Triquinosis: 3 años de prisión en suspenso para un carnicero de la zona por atentado contra la salud pública
La justicia halló culpable al carnicero Jorge Tettamanti de la ciudad de Pehuajó al considerarlo responsable por atentado contra la salud de la población, tras el brote de triquinosis ocurrido en 2014/2015 que afectó a un centenar de pehuajenses.
Radio Mágica, medio de esa ciudad, publicó la sentencia que resulta casi inédita para la región. Precisamente este es un tiempo en el que los municipios en general están haciendo especial hincapié en la prevención de esta enfermedad zoonótica, dado que se está en la época de fabricación de chacinados, tanto para la comercialización como para el consumo particular.
En todos los casos, el análisis a las vísceras de los animales a ser procesados, además de obligatoria y gratuita por parte del Estado, es fundamental.
La sentencia
De conformidad con el art. 375 del C.P.P., corresponde plantear y resolver las siguientes cuestiones:
PRIMERA: La relativa a la calificación legal del delito (art. 375 inc. 1° del C.P.P.):
En mi opinión el hecho debe ser calificado como constitutivo del delito de Venta culposa de sustancias alimenticias peligrosas para la salud en concurso ideal con lesiones leves culposas reiteradas (art. 203 en función del art. 201, 54 y 94 primer párrafo según ley 25.189- del CP) que se le imputa a Jorge Matias Tettamanti en calidad de autor (art. 45 del C.P).
Es mi sincera convicción (arts. 375 inc. 1 º y 399 del C.P.P.).
SEGUNDA: La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar (art. 375 inc. 2° del C.P.P.):
En el caso, atendiendo lo expuesto en el veredicto considero que resulta ajustada a derecho el quántum sancionatorio correspondiendo aplicarle a Jorge Matias Tettamanti la pena de TRES (3) AÑOS de PRISION de EJECUCION EN SUSPENSO y CUATRO (4) AÑOS de INHABILITACION ESPECIAL PARA LA FABRICACIÓN y ELABORACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, con COSTAS (arts. 29 inc. 3º del C.P., 530 y 531 del C.P.P.).-
Se considera la aplicación en suspenso de la pena, fundamentalmente por ser ésta la primera condena y merituando los demás índices de valoración mencionados en el Veredicto como atenuantes la aplicación de la pena debe ser dejada en suspenso de conformidad al art. 26 del C.P, correspondiendo imponerse ciertas condiciones adicionales, que estipula el art. 27 bis del citado código y que estimo adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos.
Es mi convicción sincera (arts. 375 inc. 2º del C.P.P.).-
Por ello RESUELVO: I) CONDENAR a JORGE MATIAS TETTAMANTI, de nacionalidad argentina, de estado civil soltero, actualmente desempleado, nacido en Pehuajó el día 5-10-1990, poseedor de DNI 35.331.194, hijo de Juan Carlos (v) y de Julia Patricia Gailak (v) con domicilio en calle Goyena n° 1090 de Pehuajo, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de Venta culposa de sustancias alimenticias peligrosas para la salud en concurso ideal con lesiones leves culposas reiteradas (art. 203 en función del art. 201, 54 y 94 primer párrafo -según ley 25.189- del CP), a la PENA DE TRES (3) AÑOS DE PRISION cuya aplicación se deja en SUSPENSO y CUATRO (4) AÑOS de INHABILITACION ESPECIAL PARA LA FABRICACIÓN y ELABORACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, CON COSTAS (art. 29 del C.P. y 531 del Código de Procedimiento Penal)
II) APLICAR a JORGE MATIAS TETTAMANTI las siguientes condiciones, por el plazo de dos años (art. 27 bis del Código Penal): Fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados debiendo presentarse en la delegación que corresponda a su domicilio.
III) REGULAR los honorarios del señor Defensor Particular Horacio Samame, en la cantidad de 50 jus, conforme lo establece el art. 9º, punto I), apartado 3, Letra m), 15, 4 de la Ley 14.967 con más el 10% de aporte legal previsto en el art. 2º de la Ley 10.268.
IV) REGULAR los honorarios del Dr. Pedro Enrique Goldenberg, abogado del Particular Damnificado, en la cantidad de 75 jus conforme lo establece el art. 9º, punto u), apartado 3, Letra m), 15, 4 de la Ley 14.967 con más el 10% de aporte legal previsto en el art. 2º de la Ley 10.268.
V) Regístrese. Notifíquense los honorarios regulados con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Firme que sea practíquese el cómputo de pena, comuníquese, fórmese Incidente de Ejecución y remítase el mismo al Juzgado de Ejecución Penal Departamental para la continuidad del trámite y oportunamente, archívese.
Dese lectura por Secretaría a los efectos previstos en el art. 374 último apartado de la Ley 11.922.